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Vuelven las actividades teatrales y los recitales con limitaciones, pero vuelven

Se abre una puerta para el regreso del arte en todas sus expresiones en tiempos de pandemia. En lugar de hacer especulaciones y comentarios que lleven a distintas interpretaciones, simplemente, dejamos textualmente TODA la información oficial que el…

POR banctraider@gmail.com 13/11/2020 6 MIN DE LECTURA
Vuelven las actividades teatrales y los recitales con limitaciones, pero vuelven

Se abre una puerta para el regreso del arte en todas sus expresiones en tiempos de pandemia. En lugar de hacer especulaciones y comentarios que lleven a distintas interpretaciones, simplemente, dejamos textualmente TODA la información oficial que el gobierno nacional publicó en el día de ayer para hacerse efectiva a partir de hoy:

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO
el Expediente N° EX-2020-75728919-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto
N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se
estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020,
inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta
última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de
acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020,
inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por las
citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y
17 del referido Decreto Nº 875/20, respectivamente, se definieron una
serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser
exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”.

Que el MINISTERIO DE CULTURA ha solicitado el
dictado del acto administrativo que permita la reanudación de las
actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin
asistencia de espectadores, acompañando al efecto el protocolo para su
desarrollo.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 8º, 15 y 17 del
Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO
1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas que se
encuentren en los departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo
9º del Decreto N° 875/20 y que estén afectadas a las actividades
relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de
espectadores.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el
artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo
General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado
por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS,
que como ANEXO conjuntamente con el Protocolo embebido a la misma forma
parte integrante de la presente.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO
3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°,
incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20,
según corresponda, a las personas que desarrollen las actividades
autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente,
en lo relativo a la realización de eventos culturales y recreativos
relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo, en espacios
públicos o privados que impliquen concurrencia de personas y a la
actividad de teatros y centros culturales.

ARTÍCULO 4°.- En todos
los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la
organización de turnos de modo tal que se garanticen las medidas de
distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de
COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la
presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas en aquellos casos que se encuentren en
aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto
N° 875/20.

Se deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las
personas, y en el caso de las trabajadoras y los trabajadores que estas y
estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Cada
Provincia y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida
en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación,
pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el
ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria,
pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas
geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las
excepciones otorgadas a través del artículo 1º podrán ser dejadas sin
efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia
territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones
de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución
epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal
decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las
personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión
administrativa, que se encuentren en alguna de las provincias,
departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9º del
Decreto N° 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante
para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión
Administrativa N°897/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA:
El/los Anexo/s (se puede leer a continuación) que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55732/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

 

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